Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en un juicio contencioso se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado, el órgano jurisdiccional podrá reconocer un derecho subjetivo del actor, consistente en la indemnización por la lesión injustificada que sufrió en su persona o en sus bienes por la actividad administrativa irregular, siempre que los datos, pruebas y actuaciones provenientes de la sede administrativa se lo permitan, toda vez que con base en los principios y reglas que rigen la distribución de la carga probatoria, en ese tipo de procedimientos, corresponde al reclamante acreditar ante la autoridad administrativa (y no en la vía jurisdiccional) el daño efectivamente sufrido, evaluable económicamente e individualizado en sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad irregular de aquélla. Así, el particular podrá acudir al juicio a impugnar la legalidad de la resolución que no satisfizo sus intereses, ya sea porque negó la responsabilidad o porque estima incorrecto el monto indemnizatorio. Por tanto, la litis en el juicio contencioso consistirá en dilucidar, en principio, si la autoridad acreditó fehacientemente la regularidad de su actuación en el procedimiento de origen, traducida en la prestación de un servicio público eficiente o, en su caso, la concurrencia de eximentes de responsabilidad y, en caso contrario, la Sala del conocimiento deberá anular el fallo administrativo, reconocer el derecho subjetivo del actor a una indemnización y fijar su monto, para lo cual, necesariamente, deberá atender a la cuantía de los daños y perjuicios que éste hubiese acreditado en sede administrativa. En este contexto, resulta incongruente el fallo que ordena a la autoridad demandada calcular, en la etapa de ejecución, el monto de la indemnización, dado que, precisamente, tanto la valoración del daño o perjuicio ocasionado con motivo de una actividad estatal irregular, como la determinación del monto de la indemnización, son elementos inherentes y esenciales de la sentencia, por disposición expresa del artículo 50-A, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012154
Clave: I.18o.A.19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2152
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 399/2014. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. 31 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Jerson Sastré Castelán.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 214/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 60/2019 (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES PROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CUANDO NO EXISTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR TAL CONCEPTO."Por ejecutoria del 12 de junio de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 100/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 60/2019 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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