Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La responsabilidad patrimonial estatal está delimitada a que el daño resentido por los particulares se relacione con la noción de "actividad administrativa irregular", consignada en el segundo párrafo del artículo 113 constitucional. De ahí que uno de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en que se acredite la existencia del daño ocasionado por dicha actuación irregular, el cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado debe ser real, evaluable en dinero; es decir, debe tratarse de un daño o perjuicio cierto, concreto y no únicamente posible o contingente. Específicamente, el artículo 21 del citado ordenamiento exige la demostración de esa afectación, lo que implica que si no existe una lesión, la acreditación de una actividad irregular del ente estatal, por sí sola, no dará lugar a una indemnización, al no poderse concatenar con un daño concreto. En este contexto, cuando la reclamación se hace derivar de la existencia de un lucro cesante (entendido como la pérdida de una perspectiva cierta de beneficio), el interesado debe acreditar de manera fehaciente la cuantía o monto de los daños causados, pues de lo contrario no será factible condenar al ente estatal al pago de una indemnización. Proceder de otro modo equivaldría a suponer incorrectamente que toda actuación administrativa ilegal daría lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, aun cuando toda actividad estatal irregular sea ilegal, ello no necesariamente significa que siempre ameritará ser resarcida a través de una indemnización, pues para su procedencia se requiere como condición indispensable la demostración del nexo causal entre la lesión producida y la actividad administrativa irregular desplegada.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012155
Clave: I.18o.A.18 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2153
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 399/2014. Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios. 31 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Jerson Sastré Castelán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.19 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL MONTO DE LA RECLAMADA DEBE ACREDITARSE DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN Y NO EN LA VÍA JURISDICCIONAL.
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Art. III.1o.A.31 A (10a.). MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LOS MUNICIPIOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA SU POSIBLE SEPARACIÓN DEL CARGO, NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AL SER UN HECHO NOTORIO LA PRÁCTICA REITERADA DE CESARLOS SIN QUE MEDIE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO.
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