Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en autos del incidente de suspensión no se acredita fehacientemente la existencia de una resolución que ordene la separación del cargo de un miembro de las instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, ello no es óbice para conceder la suspensión en el amparo, habida cuenta que, de negársele, se le causarían perjuicios irreparables, pues en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si eventualmente fuere separado de su cargo, por cualquier motivo, sería imposible, no obstante que se le concediera el amparo solicitado, reinstalarlo en el puesto que venía desempeñando, máxime si se considera que es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito la práctica reiterada de las autoridades administrativas, de cesar a dichos servidores públicos sin que medie procedimiento administrativo alguno, más aún cuando el quejoso señala que esa separación obedece a que no se aprobaron los exámenes de control de confianza, por tanto, no sería ajeno a la cotidianidad que, no obstante la negativa de sus actos, las autoridades los ejecutaran.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012157
Clave: III.1o.A.31 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2170
Incidente de suspensión (revisión) 198/2016. Víctor Hugo Vega Salcedo. 17 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Laura Margarita Sepúlveda Castro.Nota: Por ejecutoria del 19 de octubre de 2020, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 29/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que con anterioridad a la denuncia de contradicción, uno de los tribunales contendientes abandonó su criterio y lo superó con uno coincidente en lo sustancial con el sostenido por el otro órgano colegiado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.18 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA CONDENAR A SU PAGO CUANDO LA RECLAMACIÓN DERIVA DE LA EXISTENCIA DE UN LUCRO CESANTE, EL INTERESADO DEBE ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA CUANTÍA O EL MONTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
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