FISCALES

Artículo PC.I.L. J/20 L (10a.). COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO SIN EXCEPCIÓN ALGUNA CONTRA LOS ACTOS INTRAPROCESALES O MERAMENTE ADJETIVOS QUE EMITE EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO SIN EXCEPCIÓN ALGUNA CONTRA LOS ACTOS INTRAPROCESALES O MERAMENTE ADJETIVOS QUE EMITE EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.

En la Ley de Amparo no se prevé excepción alguna a la regla única y limitativa contenida en su artículo 107, fracción V, relativa a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, siendo éstos, "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Ahora bien, los actos adjetivos emitidos por la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en la substanciación del expediente laboral relativo a los conflictos de trabajo suscitados entre dicho Poder y sus servidores públicos, tienen efectos meramente formales o intraprocesales, y no afectan derechos sustantivos (vida, libertad, patrimonio, salud, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones particulares), pues sólo implican, en todo caso, una infracción a normas procesales que no irrogan perjuicio a las partes en los precitados derechos sustantivos, de ahí que sea improcedente el amparo indirecto contra aquellos actos, sin excepción alguna. Entonces, ante la connotación que el legislador aportó en la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, no pueden seguir siendo aplicables las jurisprudencias anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Amparo para estimar procedente el juicio de amparo indirecto para actos adjetivos, ni mucho menos, como acontece en el caso, debe considerarse su procedencia por no ser impugnables las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en Comisión o en Pleno por mandato del párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pretexto de que se perturban derechos adjetivos en grado predominante o superior, pues ésta se generó porque la anterior ley no proporcionó los elementos necesarios para que el juzgador determinara con precisión qué actos debían o no ser impugnables en la vía biinstancial por su difícil reparación, de modo que desde la vigencia de la nueva Ley de Amparo, no es factible la admisión de demandas de amparo indirecto cuyo acto reclamado no represente una afectación material a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012193

Clave: PC.I.L. J/20 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo III; Pág. 1446

Precedentes

Contradicción de tesis 13/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 6 de junio de 2016. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Casimiro Barrón Torres, Genaro Rivera, Jorge Villalpando Bravo, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Noé Herrera Perea, Ángel Ponce Peña, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, José Guerrero Láscares y Héctor Pérez Pérez. Disidentes: José Manuel Hernández Saldaña, María de Lourdes Juárez Sierra, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres, Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate y Guadalupe Madrigal Bueno. Ponente: Idalia Peña Cristo. Secretaria: Sara Yanina Martínez Moreno.Criterios contendientes:El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 20/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 30/2014 (cuaderno auxiliar 505/2014), y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 101/2015.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 13/2015, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.L. J/20 L (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.L. J/20 L (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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