Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.", el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar de manera preliminar la procedencia del amparo adhesivo en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo. Para tal efecto, no debe perderse de vista que el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique, o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En ese sentido, la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, por lo que la naturaleza y finalidad de dicha institución jurídica consiste en que subsista esa resolución. Por ello, el amparo adhesivo sigue la suerte procesal del juicio principal y sólo procede cuando: a) el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; y, b) existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente trascendiendo al resultado de aquél. En estas condiciones, no pueden ser materia del amparo adhesivo los aspectos de la sentencia reclamada que no fueron favorables al adherente, como lo establece la jurisprudencia P./J. 10/2015 (10a.),* de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."; ello, principalmente, porque la finalidad que en todo caso se perseguiría con tales alegaciones es incongruente con el carácter accesorio del amparo adhesivo, que tiene por objeto dar oportunidad a aquél de defenderse de una futura afectación a su interés jurídico ante la eventual pérdida de lo ya obtenido, sea porque con motivo de la concesión del amparo a su contraria trascienda a su esfera jurídica de derechos una violación procesal que inicialmente no le había perjudicado, o porque quede insubsistente un fallo en el que la autoridad responsable le había otorgado lo pedido. En consecuencia, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el acto reclamado es totalmente adverso a los intereses del adherente, no obstante que en el amparo principal se hubiese determinado conceder la protección constitucional a la quejosa, aun en suplencia de la queja deficiente, lo que si bien es cierto en un principio dota de materia al amparo adhesivo, también lo es que el hecho de que suceda esto último, no quiere decir que la adhesión resulte procedente en automático por ese motivo, ya que el órgano de amparo debe estudiar tanto la procedencia como los presupuestos de la pretensión para determinar si es factible sobreseer en él, dejarlo sin materia, negarlo o concederlo; luego, si no se surten los requisitos de procedencia del amparo adhesivo, debe sobreseerse en él, acorde con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 182, ambos de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012262
Clave: VII.2o.T.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2509
Amparo directo 865/2015. Isabel Rivas Villegas. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2020 en que participó el presente criterio._________________() La jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 31.(*) La jurisprudencia P./J. 10/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 35.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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