Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 92/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 223, Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.", se estableció como condena o indemnización, el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo; empero, la propia Segunda Sala, en el tema específico de seguridad pública, en la diversa jurisprudencia 109/2012, consultable en la página 616, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.", sostuvo que de la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Por tanto, en atención a dicho criterio jurisprudencial, y porque el artículo 27 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, establece que el salario debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, es lógico que al no haber acreditado el quejoso que desarrolló su actividad como servidor público en cierta temporalidad, no se justifica que se incluya en la indemnización respectiva, los salarios no devengados, pues, de hacerlo, se desatendería, tanto la jurisprudencia que prohíbe expresamente su pago, así como la citada norma legal que establece el pago del salario únicamente en retribución por los servicios prestados. Así, como dicha disposición constituye una norma de excepción a la Ley Federal del Trabajo, y es aplicable a los trabajadores de los Municipios del Estado, en tanto no se reclamó su inconstitucionalidad, debe estarse a la prohibición de pagar los salarios por trabajos no prestados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012326
Clave: IV.1o.A. J/22 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2414
Amparo en revisión 224/2015. 28 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.Amparo en revisión 318/2015. Edmundo Breceda Valdéz y otro. 11 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Priscila Ponce Castillo.Amparo en revisión 343/2015. Oscar Daniel Aragón Padrón. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Amparo en revisión 208/2015. Edgar Johan Ordaz Cruz. 9 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Amparo en revisión 448/2015. Irán Rodríguez Cerratos. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.Nota: Las tesis de jurisprudencia citadas como 92/2003 y 109/2012, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con las claves y/o número de identificación 2a./J. 92/2003 y 2a./J. 109/2012 (10a.), respectivamente. Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2018, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 5/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Por ejecutoria del 27 de junio de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 93/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 2a./J. 198/2016 (10a.), 2a./J. 109/2012 (10a.), 2a./J. 110/2012 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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