Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la ley determinará los casos de excepción a la protección de datos personales, de lo que se sigue que el principio de reserva de ley en esta materia sólo se estableció para los casos en que los datos personales no se encuentren protegidos, como la seguridad nacional, disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas, o bien, la protección de los derechos de terceros, supuestos que deberán preverse expresamente en una norma con rango y jerarquía de ley; sin embargo, dicho principio no rige para la determinación de las formas, requisitos y plazos que regulan a los procedimientos de protección de derechos, como son acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales (ARCO). Por otro lado, de los artículos 45, segundo, quinto y último párrafos y 46, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se advierte que quien promueva un procedimiento de protección de derechos ARCO podrá ofrecer pruebas de su intención, las cuales se allegarán junto con la solicitud correspondiente, a la que será posible anexar los "demás elementos" pertinentes para la resolución del caso. En consecuencia, el artículo 116, fracción VI, del reglamento de dicho ordenamiento legal, al prever que a dicha solicitud deberá adjuntarse el documento en el que el promovente señale "las demás pruebas que ofrezca", no transgrede el principio mencionado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012350
Clave: I.9o.A.70 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2679
Amparo directo 36/2016. Ángela Zamudio Alvarado. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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