Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis al Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1958 (expedido con base en el artículo 361 del Código Agrario de 1942 derogado), se advierte que el procedimiento de reconocimiento de bienes comunales tenía la finalidad de ratificar la propiedad del núcleo agrario o de alguno de sus integrantes cuando éstos carecieran de un documento que protegiera dicho dominio, siempre y cuando tuvieran la posesión a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública. No obstante, de conformidad con los artículos 66 (posteriormente 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, también derogada) y 306 del propio código, así como decimosexto del reglamento citado, los terrenos particulares enclavados en la superficie de un núcleo comunal quedarían excluidos de ese reconocimiento presidencial si se demostraba documentalmente que ese dominio privado fue ejercido antes de la emisión de la declaratoria del Ejecutivo Federal y se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente. Lo anterior, porque esa titularidad implica el reconocimiento de un derecho real (dominio y posesión) susceptible de ser oponible frente a terceros. Asumir una postura contraria conllevaría, por un lado, desconocer la propiedad privada que algunas personas tienen derivada de cumplir los requisitos establecidos por la legislación civil y, por otro, inobservar que las resoluciones presidenciales son de naturaleza declarativa y, por ende, no tienen por objeto la afectación de terrenos particulares.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012353
Clave: I.1o.A.133 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2687
Amparo directo 735/2015. Comunidad San Juan Bautista, Municipio de Xalisco, Estado de Nayarit. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Cuauhtémoc Jandete Mosqueda.Nota: Por ejecutoria del 22 de abril de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 574/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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