Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 61, fracción VI y 113 de la Ley de Amparo, se advierte que: a) contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no procede recurso alguno y el juicio de amparo en su contra es improcedente; b) la función de tales órganos es netamente jurisdiccional; y, c) si al examinar el escrito de demanda de amparo se advierte alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia se desechará de plano. Asimismo, de los numerales reseñados se abstrae que cuando el acto reclamado consista en una multa impuesta en la resolución de un recurso de queja emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia toda vez que dicha resolución es definitiva y no admite recurso alguno, sin que pueda caber una excepción a la regla general prevista en la fracción VI del artículo 61 aludido, toda vez que la improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones emitidas por aquél se delimitó tanto en la Ley de Amparo, como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que no es sostenible una interpretación diversa que permita impugnarla, pues de lo contrario, se vaciaría el contenido de la disposición constitucional que le otorga el carácter de definitiva e inatacable; además de que durante el trámite del recurso de queja la autoridad responsable puede contestar la omisión imputada y aportar las pruebas que estime conducentes para justificar su dicho.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012405
Clave: PC.III.L. J/11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo III; Pág. 1381
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 30 de octubre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Alejandro López Bravo (quien ejerció su voto de calidad) y José de Jesús López Arias. Disidentes: Fernando Cotero Bernal y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez. Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 1/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 239/2013 y 17/2014.Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.Nota: Por instrucciones del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III, enero de 2016, página 1816, se publica nuevamente con la fecha de resolución en el precedente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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