Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deriva que para que un particular tenga calidad de autoridad responsable es menester la satisfacción de las siguientes condiciones: a) Que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas; b) Tal afectación sea unilateral y obligatoria, es decir, sin que al efecto se requiera acudir a los órganos judiciales ni se precise del consenso de la voluntad del afectado; c) El acto derive de funciones determinadas por una norma, por lo que resulte de ejercicio irrenunciable y obligatorio; y, d) La norma dé al particular al menos un margen de discrecionalidad, ya que de otra manera actuaría, más bien, como auxiliar del ente estatal. Ahora bien, el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia y modifica el plan técnico fundamental de numeración, publicado el 21 de junio de 1996.", difundido a través del Diario Oficial de la Federación de dos de diciembre de dos mil quince y mediante el cual el citado instituto ejerció su facultad reguladora atinente a los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, atribuye diversas conductas a los concesionarios de telecomunicaciones, entre otras, en materia de localización geográfica de equipos de comunicación móvil y registro y control de las comunicaciones de sus usuarios, las cuales se traducen en obligaciones que deben asumir en auxilio de las autoridades de seguridad, procuración y administración de justicia; tan es así, que su incumplimiento provoca la imposición de sanciones, según se advierte de los artículos primero, quincuagésimo octavo y quincuagésimo noveno de los propios lineamientos, y que estos mismos indican que dichas conductas son una "colaboración". Luego, cuando los aludidos concesionarios actúan en términos de tales lineamientos, no lo hacen como autoridades responsables (ejecutoras), porque no obstante que su comportamiento al respecto deriva de una norma, es irrenunciable y afecta jurídicamente a los usuarios, no es una atribución, sino una obligación, la cual, en ese sentido, no es discrecional en grado alguno. De ahí que no obren con imperio en una relación de supra a subordinación frente a otros gobernados; por el contrario, lo hacen en colaboración con la autoridad, como auxiliares del ente estatal en sus funciones de orden público.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2012414
Clave: I.2o.A.E.34 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2528
Queja 34/2016. Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C. y coags. 20 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo lturbe Rivas. Secretaria: Anaid López Vergara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.T.6 K (10a.). CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SOBRESEER POR DICHA CAUSAL Y NO POR INEXISTENCIA DEL ACTO, SI SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ACORDAR UN ESCRITO DE DEMANDA EN LA VÍA ORDINARIA, Y DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE QUE, CON POSTERIORIDAD A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, SE DICTÓ EL PROVEÍDO CORRESPONDIENTE.
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Art. IUS 814930. DEPARTAMENTO AGRARIO. SU COMPETENCIA CONFORME AL ARTICULO 35, FRACCION II, DEL CODIGO AGRARIO.
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