Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece la siguiente regulación: 1. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida deben retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios, a lo que se identifica como must carry. 2. Aquellos que presten servicios de televisión radiodifundida (abierta) deben permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, a lo que se conoce como must offer. 3. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite deben retransmitir las señales radiodifundidas cuya cobertura sea del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. 4. Todos los concesionarios de televisión restringida deben retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Así, en los supuestos 1 a 3, el Constituyente delimitó expresamente el área de cobertura; en cambio, en el último, no lo hizo. En consecuencia, esta prescripción debe interpretarse considerando que la obligación de retransmitir las señales radiodifundidas de las instituciones públicas federales no depende de que éstas se hayan emitido en la zona de cobertura general del concesionario, sino únicamente por el hecho de su emisión, cualquiera que sea el lugar en que se haya realizado, lo que se corrobora del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, de 19 de abril de 2013, que fue parte del proceso de la reforma aludida, en el que se propuso adicionar a la disposición de tránsito indicada, el punto 4 mencionado, además de precisar como uno de los propósitos de la modificación constitucional, fomentar los valores de la identidad nacional, para contribuir a la realización de los fines referidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentar en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. En consecuencia, la zona de cobertura para la retransmisión de las señales no constituye un elemento que exima a los concesionarios de televisión restringida de la obligación de retransmitir las señales radiodifundidas por las instituciones públicas federales, pues acorde con los elementos regulatorios de política pública implementados en la reforma constitucional, se colige que se impuso a ese tipo de concesionarios el deber de retransmitir las señales radiodifundidas por aquéllas, aun cuando éstas no se encuentren en el área en que presten sus servicios, al no haber establecido lo contrario el creador de la norma.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2012465
Clave: I.1o.A.E.169 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2643
Amparo en revisión 40/2016. Servicio y Equipo en Telefonía, Internet y TV, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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