Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 17, fracción I, 18 y 61, fracción XIV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una norma general, el afectado cuenta con una doble oportunidad para hacerlo: dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor o dentro de los quince subsecuentes al en que tenga conocimiento del acto de aplicación de aquélla. Sin embargo, es necesario distinguir que, tratándose de disposiciones jurídicas autoaplicativas, hay casos en los cuales la afectación que se produce en la esfera jurídica de los justiciables no surge por el solo inicio de su vigencia, como ocurre cuando: i) la eficacia de la ley se supedita a la posterior expedición de un acto normativo que desdoble o pormenorice su contenido; ii) la disposición posterior modifique el inicio de su vigencia; o, iii) el gobernado se coloque en el supuesto previsto por la norma con posterioridad al momento en que entre en vigor. En estos casos, la afectación en la esfera de derechos de los justiciables no se produce al comenzar su vigencia la ley y, por tanto, este evento no determina el inicio del plazo de treinta días para promover el juicio de amparo en su contra. En efecto, en las hipótesis señaladas no se actualiza la causa de improcedencia consistente en presumir el consentimiento de la norma por no impugnarla dentro de los treinta días siguientes al inicio de su vigencia ya que, en los dos primeros, la afectación a la esfera jurídica de los destinatarios se sujeta a una condición que, al comenzar a regir, no puede considerarse cumplida y, en el tercero, esa afectación no surge con ese motivo, sino hasta que se coloca en la situación que en aquélla se regula. En esos casos, debe considerarse que el momento en que empieza a correr el plazo para su impugnación, en su carácter de disposición autoaplicativa, es el del inicio de la afectación. De no aceptarse esta interpretación, se haría nugatorio el derecho de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no otorgarse la oportunidad defensiva prevista en la Ley de Amparo respecto de las normas generales autoaplicativas, a las que, teniendo ese carácter, generen la afectación en un momento diverso, como ocurre en los mencionados supuestos de excepción a la regla general, en los cuales, antes de que la norma reclamada entre en vigor, el quejoso carecería de interés para su impugnación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2012478
Clave: I.1o.A.E.64 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2811
Amparo en revisión 40/2016. Servicio y Equipo en Telefonía, Internet y TV, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.Nota: Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 274/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que tanto el Tribunal Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintas épocas han emitido reiterados criterios que definen la aparente contradicción.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 56/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente mediante acuerdo de presidencia de 1 de marzo de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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