Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo citado, en su fracción V, establece que el actor debe adjuntar a su demanda la constancia de notificación de la resolución impugnada; sin embargo, en su diversa fracción VI prevé dos hipótesis: i) en caso de que no cuente con ella, se encontrará obligado a hacerlo constar en dicho escrito; ii) cuando se hubiere practicado por correo, deberá señalar la fecha en que dicha notificación se realizó. Asimismo, el penúltimo párrafo dispone que si no se adjuntan a la demanda los "documentos" precisados en el propio artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda, lo que debe entenderse respecto del contenido de las fracciones I a V, y no así respecto de la fracción VI, pues en ésta no se menciona algún tipo de documento, sino información. En ese sentido, de la interpretación histórica y restrictiva de dicho numeral, que en el caso es más conforme con el postulado contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se sigue que no se prevé como un requisito para la admisión de la demanda de nulidad que el actor precise la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, cuando no se haya recibido constancia de notificación, por lo que ese hecho no debe considerarse como un motivo para que el Magistrado instructor requiera al promovente y lo aperciba con tener por no presentada su demanda.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012539
Clave: PC.XXVII. J/7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo II; Pág. 1444
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Séptimo Circuito. 5 de julio de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y Roberto César Morales Corona.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 556/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 537/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 548/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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