Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve no reformó el de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que creó un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicio de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, en cuanto expresamente reformó los artículos 1o. y 2o. de la "Ley para crear un recurso ante la Suprema Corte de Justicia, contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación", como se le llamó, también expresamente, al Decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis; aparte de que ambos decretos, el de mil novecientos cuarenta y seis y el de mil novecientos cuarenta y ocho, se refieren a negocios fiscales federales, y locales del Distrito Federal, respectivamente. De suerte que, siendo aplicable al presente caso el Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que no ha sido reformado, con base en el mismo debe estudiarse la procedencia o improcedencia de la revisión interpuesta por el apoderado de Lorenzo Motte Alvarez. Y como en el presente caso interpuso el recurso de revisión la parte actora en el juicio de nulidad de que se trata, y no autoridad alguna del Departamento del Distrito, es claro que dicho recurso de revisión no encaja en los términos del artículo 1o. del Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que es el aplicable en la especie, según se ha visto; pues ese precepto en forma expresa determina que el repetido recurso de revisión puede ser interpuesto por las autoridades a que se refiere, no por los particulares afectado, y en consecuencia, debe desecharse por improcedente el recurso de que se trata.
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Registro digital (IUS): 815101
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 153
Revisión fiscal 22/50. Motte Alvarez Lorenzo. 29 de abril de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII. J/7 A (10a.). DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO NO SE HAYA RECIBIDO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA EFECTOS DE SU ADMISIÓN NO ES EXIGIBLE QUE SE PRECISE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
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