Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El citado precepto establece que las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio ahí previstas, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el orden señalado en dicho numeral. Por otra parte, la emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y la motivación apropiada como requisito mínimo, acompañado del apercibimiento correspondiente, para que el particular tenga la certeza de que el mandamiento ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias. En tales condiciones, en las órdenes que se emitan para ejercer las facultades de comprobación, las autoridades deben satisfacer, entre otros requisitos formales en observancia a la garantía de seguridad jurídica, los de fundamentación y motivación, que han sido entendidos como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, además, de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En consecuencia, para estimar cumplido el requisito de fundamentación y motivación de las multas que como infracciones fiscales se imponen a los contribuyentes, en términos del dispositivo 40, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que la autoridad fiscalizadora invoque el párrafo segundo de ese precepto legal; además, exponga las razones por las que no siguió el orden previsto en el párrafo primero y los motivos del porqué estima actualizado el caso de excepción descrito en el párrafo segundo del dispositivo en cuestión.PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012543
Clave: PC.XIII. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 1757
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. 26 de abril de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados María de Fátima Isabel Sámano Hernández y Jorge Valencia Méndez. Disidente: Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Ponente: Jorge Valencia Méndez. Secretario: Carlos Ernesto Ramírez Guzmán.Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 545/2014 y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 306/2014.Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 450/2019 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 17/2020 (10a.) de título y subtítulo: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA SU APLICACIÓN NO BASTA QUE SE INVOQUE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, SINO QUE ADEMÁS ES INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA POR QUÉ MOTIVOS SE ESTIMA ACTUALIZADO EL CASO DE EXCEPCIÓN Y LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE SIGUIÓ EL ORDEN ESTABLECIDO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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