Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Contra el auto del Juez de Distrito que impone una multa a la autoridad responsable o a su superior jerárquico, por el incumplimiento de la sentencia de amparo, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues dicha determinación reúne las características precisadas en el mencionado precepto, ya que contra aquélla no cabe el recurso de revisión, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis del artículo 81 de la misma ley y, por su naturaleza, causa un perjuicio trascendental y grave a las autoridades responsables, en virtud de que la multa impuesta afectará directamente el patrimonio de los titulares de dichos órganos, lo que no puede ser reparado en la sentencia definitiva, porque ésta fue dictada previamente a la emisión del auto citado. Sin que sea obstáculo que en el incidente de inejecución de sentencia pueda valorarse también la legalidad de la multa impuesta, pues según lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 19, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.", la apertura del incidente de inejecución no debe realizarse en el mismo momento en que se impone la multa a la autoridad responsable, sino que el Juez de amparo debe esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia, antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito, es decir, existe la posibilidad de que no se abra dicho incidente y con esto quedaría sin estudiarse la multa impuesta. Por ello la procedencia del recurso de queja no puede quedar sujeta a la posible apertura del incidente de inejecución, pues ese modo de resolver implica sujetar la procedencia de un medio de defensa a una interpretación adicional que no se advierte de la ley y abre la posibilidad de que algunas resoluciones queden fuera del control jurisdiccional, lo cual es inadmisible.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012645
Clave: XVI.P.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2945
Queja 25/2016. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Uriel Villegas Ortiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Israel Cordero Álvarez.Nota: Por ejecutoria del 8 de marzo de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 265/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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