Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es cierto lo que sostiene el quejoso en su demanda, en el sentido de que, según el artículo 120 de la Ley de la Propiedad Industrial, no podrán comprenderse en un solo registro artículos que pertenezcan a clases distintas, conforme a la clasificación que establezca el reglamento respectivo. Al hacer el análisis de esta disposición legal de las autoridades responsables hicieron la siguiente consideración "... Debe entenderse por conducto similar, no sólo las varias especies de un solo artículo, sino también la relación estrecha que existe entre varios artículos por razón de uso; es claro que comercialmente serán productos similares el lapicero, lápiz, pluma fuente y la tinta para pluma fuente, es decir, debe establecerse la relación existente entre medio y fin, y así podremos establecerla similitud que existe entre tinta para pluma fuente que es el medio y la pluma fuentes que es el fin, ya que así cuando se trata de tintas para otro objeto..." Con la anterior consideración, las responsables se han concretado a hacer una interpretación de la ley y su reglamento con vista de los antecedentes del asunto, de los que debe entenderse por artículos de escritorio que pertenezca en términos generales, a una sola clase de productos comprendidos en la fracción XXXVII del artículo 71 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial. En concreto, las responsables consideraciones que los productos señalados en la fracción XI del citado artículo 71 bajo el nombre de tintas y objeto entintadores, son productos distintos que no se equiparan a los artículos de escritorio entre los que debe considerarse la tinta para pluma fuente y que queda comprendida en la fracción XXXVII del mismo artículo. Como quiera que en concepto de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la interpretación que hicieran las autoridades responsables de las disposiciones legales de que se trata para declara la nulidad de la marca 50248 es correcta, hay que concluir que no se violaron las garantías constitucionales hechas valer en la demanda, y debe de confirmarse la sentencia recurrida.
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Registro digital (IUS): 815248
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 102
Amparo 3527/47. Salomón Kauffer, 21 de enero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.1 A (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE CONFIGURA LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO RELATIVO, CUANDO A ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN RECAYÓ UNA RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA, AL NO HABERSE SUSTANCIADO, NI PRECLUYE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD PARA EXHIBIR EL ACTO RECURRIDO EN EL JUICIO DE NULIDAD EN QUE SE CONTROVIERTA ESA FICCIÓN LEGAL.
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Art. XVI.P.5 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE IMPONE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE O A SU SUPERIOR JERÁRQUICO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.
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