Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materialmente administrativos y en la demanda se aduzca su falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, las autoridades responsables deben, en sus informes justificados, complementar el acto reclamado en esos aspectos; por tanto, al requerir esos informes, el Juez de Distrito hará notar a las autoridades responsables ubicadas en esa hipótesis que, de no expresar o complementar la fundamentación y motivación del acto reclamado, actuará conforme al diverso precepto 124, último párrafo, del mismo ordenamiento, esto es, en la sentencia determinará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Luego, si el juzgador federal soslaya estas circunstancias y no formula el requerimiento aludido, vulnera una formalidad esencial del procedimiento, pues deja en estado de indefensión al quejoso, quien desconocerá la fundamentación y motivación respectivas, lo que genera que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión, deba reparar esa violación y ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que las autoridades responsables rindan nuevamente sus informes justificados y en ellos expresen o complementen la fundamentación y motivación del acto administrativo que se hubiera reclamado, para que, una vez hecho lo anterior, se brinde al quejoso la oportunidad de ampliar la demanda de amparo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012647
Clave: II.4o.A.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2952
Amparo en revisión 168/2015. José Antonio Terrón Martínez. 19 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 241/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 7/2021 (10a.) de título y subtítulo: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBE ORDENARSE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO OMITE REQUERIR EXPRESAMENTE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE EN SU INFORME JUSTIFICADO COMPLEMENTE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, TRATÁNDOSE DE LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815252. MINAS. FALTA DE PRESENTACION DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, CUANDO NO EXISTE INFRACCION.
Siguiente
Art. IUS 815255. SUSPENSION. CANCELACION DE LICENCIAS DE TRANSITO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo