Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto constitucional citado prevé expresamente la obligación del Estado Mexicano de pagar la indemnización y demás prestaciones a que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales tengan derecho, en caso de que se resuelva por autoridad jurisdiccional que su despido fue injustificado, aun cuando expresamente se prohíba su reinstalación, esto es, prevé el derecho a la restitución plena de aquéllos. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", definió la expresión ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, indicado, como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. En consecuencia, el artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, al limitar a un año el pago del importe de las prestaciones legales de los miembros de los cuerpos policiales removidos injustificadamente, atenta contra el derecho mencionado.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2012654
Clave: (I Región)8o.30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3009
Amparo en revisión 18/2016 (cuaderno auxiliar 149/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Luz Margarita González Gámez.Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 330/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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