Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien basta que en el juicio de amparo los actos reclamados recaigan en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o del diverso 126 de la Ley de Amparo, para que, sin mediar trámite alguno, se determine oficiosamente la procedencia de la suspensión, lo cierto es que la condición de que dicha medida no debe concederse en perjuicio del interés social ni en contravención a disposiciones de orden público, no puede ser desconocida por los juzgadores de amparo al fijar sus efectos. Lo anterior, toda vez que ese aspecto constituye uno de los requisitos establecidos en el artículo 128 de la misma ley, que debe verificarse cuando la medida sea solicitada por la parte interesada, por lo que el hecho de que proceda de plano no justifica que se desconozcan esos supuestos y conlleve efectos adversos para la colectividad, o que sirva de salvoconducto para que las autoridades dejen de observar la normatividad que rija el desempeño de sus actividades, o bien, se autorice la ejecución de medidas que pongan en riesgo de afectación a otras prerrogativas de los propios quejosos o de diversas personas que puedan verse directa o indirectamente afectadas. Sostener lo contrario, conllevaría desnaturalizar el propósito de la medida cautelar y convalidar que, por el solo hecho de proceder la suspensión de oficio, pudiera ser empleada como medio para justificar conductas irregulares o perjudiciales para la sociedad.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012710
Clave: I.8o.A.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3016
Queja 63/2016. José Sánchez Villalobos. 15 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.Nota: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 154/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 21 de junio de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 271/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.P.A.2 A (10a.). SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA APLICABLE, ES UNA NORMA GENERAL.
Siguiente
Art. IUS 815340. LEY DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1945 RATIFICATORIA DE LAS DISPOSICIONES DE EMERGENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo