FISCALES

Artículo 1a./J. 26/2016 (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN.

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN.

Si el tercero interesado no ha sido emplazado de conformidad con los artículos 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente y 30 de la abrogada, la resolución que concede la suspensión definitiva debe notificársele personalmente y no por lista; sin embargo, en el caso de que se practique esta última, no surtirá efectos respecto de aquél por no estar integrado aún en la relación jurídico procesal. Así, en un recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo presidencial que desecha el diverso de revisión, es posible analizar y resolver sobre la legalidad del cómputo que realizó el presidente del tribunal colegiado de circuito, para determinar sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso de revisión, si dicho órgano tomó como base una notificación por lista que, con independencia de su validez, no puede surtir efectos al tercero no emplazado, por no ser parte de la relación procesal. Por lo anterior, de forma excepcional y atendiendo a las circunstancias atípicas referidas, el término para que el tercero interesado interponga el recurso de revisión contra la resolución incidental que concede la suspensión definitiva debe computarse a partir de que el recurrente conoció dicha determinación, ya sea porque se ostentó sabedor de ésta o porque se le emplazó en el juicio principal; lo que involucra el deber de la autoridad judicial de amparo para lograr el emplazamiento del tercero interesado al juicio constitucional.

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Registro digital (IUS): 2012717

Clave: 1a./J. 26/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 505

Precedentes

Contradicción de tesis 136/2015. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 17 de febrero de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis y/o criterios contendientes:El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2009, sostuvo la tesis I.9o.C.38 K, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO, NO APERSONADO NI NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE ES EMPLAZADO AL JUICIO, O A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1656, con número de registro digital: 165655.El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2015, sostuvo que tratándose de la revisión incidental interpuesta por el tercero interesado, se debe tomar en cuenta la notificación que por lista se practicó de la resolución que resolvió sobre la suspensión, sin que con ello se deje en estado de indefensión al recurrente, en virtud de que no constituye un requisito que previo a la celebración de la audiencia incidental deba emplazársele, además de que en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, el proveído que resuelve sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado debe efectuarse dentro del plazo de cinco días, lo que pone de relieve que el trámite del incidente se distingue por su celeridad, sin que sea óbice a lo anterior que el recurrente alegue haberse enterado de la resolución con posterioridad a su emisión, incluso de su notificación, ya que dicho supuesto debe respaldarlo con un medio probatorio con el que pueda descartarse como fecha de su conocimiento la notificación practicada por lista.Tesis de jurisprudencia 26/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil dieciséis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 26/2016 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 26/2016 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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