Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en una interpretación del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha determinado que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa. Asimismo, ha definido que el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la propia Constitución, se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares; por ello, cuando se promueve juicio de amparo contra ese órgano, por su omisión de dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a su finalidad consistente en que el funcionario o servidor público dé respuesta a la petición formulada por escrito de manera pacífica y respetuosa. Criterio que no rige para aquellas solicitudes elevadas dentro de un procedimiento administrativo seguido ante el Consejo de la Judicatura Federal, pues no obedecen a la naturaleza de lo que propiamente se conoce como derecho de petición.
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Registro digital (IUS): 2012719
Clave: 2a./J. 122/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 792
Contradicción de tesis 187/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Primer Circuito y Primero del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.Tesis y criterio contendientes:Tesis IV.1o.A.37 A (10a.), de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA SUS ACTOS ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2775, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 324/2014.Tesis de jurisprudencia 122/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 26/2016 (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN.
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