FISCALES

Artículo XVII.1o.P.A.3 K (10a.). INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI SE RECLAMA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE BRINDAR EL SERVICIO MÉDICO AL QUEJOSO, Y SE CONCEDE LA MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA OTORGANDO, EL HECHO DE QUE AQUÉLLA NIEGUE DICHO ACTO U OMITA RENDIR SU INFORME, NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL IMPETRANTE, SINO QUE PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI SE RECLAMA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE BRINDAR EL SERVICIO MÉDICO AL QUEJOSO, Y SE CONCEDE LA MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA OTORGANDO, EL HECHO DE QUE AQUÉLLA NIEGUE DICHO ACTO U OMITA RENDIR SU INFORME, NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL IMPETRANTE, SINO QUE PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Conforme al precepto mencionado, en el incidente por incumplimiento de la suspensión, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, la falta o deficiencia del informe establece la presunción de certeza de la conducta que se reclama. Ahora bien, si en el juicio de amparo se reclama la negativa de la autoridad responsable de brindar al quejoso el servicio médico, y se concede la suspensión para el efecto de que se le siga otorgando, pues de negarla, se causarían daños de difícil reparación, como lo es un menoscabo en la salud, derecho fundamental consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que la responsable niegue dicho acto u omita rendir su informe, no revierte la carga probatoria al quejoso; contrario a ello, produce la presunción de certeza de la conducta atribuida, en términos del referido artículo 208, fracción II, de la Ley de Amparo y origina que se ordene que en el término de veinticuatro horas se acate la medida provisional. Lo anterior, no implica dar efectos restitutorios a la suspensión, sino establecer la dimensión de efectividad de la protección constitucional, que tiene como fin último posibilitar el acceso a una justicia efectiva, porque no puede exigirse al quejoso que acredite la falta de atención médica imputable a la autoridad responsable, toda vez que, se insiste, no se revierte la carga de la prueba, sino que se actualiza una deficiencia en la información aportada por aquélla, así como el supuesto de falta de informe, no obstante que podía allegar las documentales conducentes para valorar el cumplimiento de la suspensión pues, en estos supuestos, la carga de la prueba sobre el cumplimiento exacto y completo de la suspensión, corresponde a las autoridades responsables.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012851

Clave: XVII.1o.P.A.3 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2937

Precedentes

Queja 54/2016. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.P.A.3 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.1o.P.A.3 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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