Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis IV.2o.A.29 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2029, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉ, MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.", sostuvo que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León no preveía mayores requisitos para obtener la suspensión de los actos, que la abrogada Ley de Amparo. Ahora, debido a la actualización de las normas que en su momento fueron analizadas para sustentar esa tesis, este órgano jurisdiccional reitera aquel criterio, pues del análisis comparativo entre las legislaciones vigentes, se advierte que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León no establece más requisitos ni un plazo mayor para la obtención de la medida cautelar, que los previstos en la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013, pues en ambos casos, para que proceda la suspensión, se exigen requisitos esencialmente iguales, esto es: la solicitud de la parte agraviada; que no se afecte al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que, en caso de existir afectación a un tercero, deba otorgarse garantía. Asimismo, coinciden en el plazo para acordarla, pues en ambas, se señala el de veinticuatro horas. Por tanto, para satisfacer el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, debe agotarse el medio de defensa ordinario antes de promover el juicio protector de derechos humanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012894
Clave: IV.2o.A.125 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2947
Amparo en revisión 444/2015. Santiago Roel Rodríguez. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2019 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.IV.A. J/48 A (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL PLAZO PARA OTORGARLA CONFORME AL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815608. EXCESO DE EJECUCION DE LA RESOLUCION PRESIDENCIAL.
Siguiente
Art. IUS 815609. SOBRESEIMIENTO, COMO CONSECUENCIA DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, POR HABER SIDO CONSENTIDO LOS ACTOS RECLAMADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo