Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La obligación de utilizar una marca registrada a cargo de su titular se justifica y es consecuencia propia del derecho exclusivo que éste le confiere, pues la razón que sustenta tal prerrogativa deriva de la función de identificación que ésta cumple en el mercado a efecto de salvaguardar el crédito comercial que genera la preferencia del público. Por tanto, la vigencia de su inscripción en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sólo cobrará lógica en la medida en que realmente se emplee el signo distintivo, esto es, que su propietario ponga a disposición del consumidor en territorio nacional el bien que fabrica o el servicio que provee distinguiéndolo con el signo que registró. Por otro lado, resulta oportuno tener presente que en razón de los avances tecnológicos es cada vez más recurrente el empleo de Internet como medio para comercializar bienes u ofertar algún servicio, derivado de la facilidad que este medio de comunicación ofrece, así como por su considerable mayor alcance territorial sin necesidad de contar con un local en cada país. Sin embargo, el hecho de que un determinado bien o servicio pueda ser localizable en la web no significa, por ese solo hecho, que efectivamente esté disponible en México y, por ende, estimar tal actividad como "uso" para efectos de preservar el registro del signo distintivo, pues aun cuando la principal característica de Internet es la ausencia de fronteras físicas que delimiten un espacio particular, lo cierto es que tampoco es inusual que, por políticas empresariales, los agentes económicos decidan restringir el acceso a sus productos o servicios a partir de un criterio estrictamente territorial. En ese orden de ideas, y atendiendo al contenido de la Recomendación conjunta relativa a las disposiciones sobre la protección de las marcas y otros derechos de propiedad industrial sobre signos en Internet, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, se concluye que la oferta en Internet de un producto o servicio sólo puede calificarse como "uso", para efectos de mantener la vigencia de la inscripción del signo que los distingue, cuando tales bienes sean efectivamente accesibles por el consumidor localizado en nuestro país, a través de ese mecanismo electrónico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012911
Clave: I.1o.A.137 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3141
Amparo directo 83/2016. Ángel Fabio González Caamaño. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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