Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme a lo dispuesto por el artículo 5o., de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas en vigor, "... el Departamento del Impuesto de Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cualquier tiempo y cuando a su juicio lo ameriten las circunstancias de un expendio, podrá fijar a éste una cuota mensual mayor de la que señala la primera categoría de la tarifa respectiva, o bien fijar la calificación en una o más categorías superiores a la que hubiere señalado la junta calificadora y aún el mismo departamento en ocasiones anteriores.". Ante esta disposición clara y expresa nada pueden valer, pues, las que establece la fracción III del artículo 22 del reglamento de 18 de octubre de 1933, limitando la facultad de señalar una cuota superior a la asignada por el citado departamento, al transcurso de un plazo de seis meses después de la fecha en que se hubiere hecho el aumento anterior, por lo que debe aplicarse, de preferencia, la disposición legal a la reglamentaria, máxime que según lo prevé el párrafo segundo del artículo 4o., transitorio, de la ley citada, en tanto se expide el reglamento de la misma, continuará vigente en cuanto no se oponga al de 18 de octubre de 1933, y tratándose del tiempo en que puede realizarse la modificación de las cuotas si haya esa oposición.
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Registro digital (IUS): 815629
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 57
Amparo 4603/45. Garbana Picos Isidoro. 13 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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