Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El hecho de que al momento de promover un juicio de amparo directo mediante el empleo de las tecnologías de la información, no se haya celebrado aún el convenio de coordinación respectivo entre los Poderes Judiciales Local y Federal, para el reconocimiento de certificados digitales homologados, no puede dar pie a que se considere actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo, por incumplir con el principio de instancia de parte agraviada; ello, siempre y cuando la demanda de origen cuente con la firma electrónica autorizada por los Poderes Judiciales Locales, y que constituya la manifestación inequívoca de la voluntad del quejoso de instar el medio de control constitucional de que se trata, pues aun cuando esa firma no sea la autorizada o reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal, la inexistencia del aludido convenio no puede atribuirse al quejoso, máxime que el amparo directo surge en razón de un proceso jurisdiccional previo del orden común, y su promoción se realiza por conducto de la autoridad responsable al efecto.
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Registro digital (IUS): 2012974
Clave: 1a. CCXLIV/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 902
Amparo directo en revisión 565/2016. 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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