Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece el procedimiento específico para que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda verificar y, en su caso, resolver sobre el cumplimento de las obligaciones del patrón previstas en la Ley del Seguro Social y el propio reglamento, relativas a la obra terminada, para lo cual, aquél contará con un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación del aviso de terminación, para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones respecto de la obra de que se trate. En estas condiciones, si transcurrido dicho plazo el instituto no ejerce la facultad de comprobación en los términos señalados, se presumirá que el patrón cumplió con las disposiciones de la ley y sus reglamentos respecto de la obra de que se trate, salvo que exista denuncia de algún trabajador o beneficiario de éste o que los datos, informes o documentos que se hayan proporcionado resulten falsos. Por tanto, si el patrón presentó el aviso de terminación de obra, pero el organismo indicado no ejerció sus facultades de comprobación dentro del plazo citado, para verificar si cumplió con las obligaciones correspondientes, no puede hacerlo con fundamento en el diverso procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, al tratarse de diversos supuestos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013021
Clave: I.9o.A.90 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2380
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 250/2016. Titular de la Subdelegación "2" Santa María La Ribera, de la Delegación Norte de la Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Lorena de los Ángeles Canudas Cerrilla.Nota: Por ejecutoria del 21 de junio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 56/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe un punto de contradicción entre los Tribunales Colegiados, pues ambos comparten la premisa de que la presentación del aviso de terminación de obra determina si un patrón se sujeta o no al procedimiento previsto en el artículo 12-A del Reglamento; pero en relación con el diverso tema en el sentido de establecer si es necesario que el aviso de terminación se presente (por el patrón) dentro del plazo reglamentario, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se pronunció, al encontrarse técnicamente imposibilitado para pronunciarse al respecto."Por ejecutoria del 17 de abril de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 355/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe un punto de contradicción entre, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya que éste, no se pronunció, sobre la relevancia que tenía la presentación del aviso en tiempo al encontrarse técnicamente imposibilitado, para pronunciarse al respecto y en tanto el Primer Tribunal Colegiado, en el caso, no es aplicable el artículo 12-A del Reglamento por la omisión en que incurrió la actora de presentar la relación mensual o bimestral de los trabajadores."Por ejecutoria del 8 de mayo de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 371/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los criterios contendientes.Por ejecutoria del 15 de mayo de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 367/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si bien "no existe un punto de contradicción entre los tribunales colegiados, pues ambos comparten la premisa de que la presentación del aviso de terminación de obra determina si un patrón se sujeta o no al procedimiento previsto en el artículo 12-A del Reglamento; pero en relación con el diverso tema en el sentido de establecer si es necesario que el aviso de terminación se presente (por el patrón) dentro del plazo reglamentario, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se pronunció, al encontrarse técnicamente imposibilitado para pronunciarse al respecto."Por ejecutoria del 19 de febrero de 2025, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 259/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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