Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece la procedencia del juicio contencioso administrativo, al disponer que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra actos o resoluciones dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado, cuando éstas actúen en carácter de autoridad. Ahora bien, su fracción I, al señalar que el juicio procede contra aquellas que determinen la existencia de una obligación fiscal, ya sea que la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, al no prever la procedencia del juicio contencioso administrativo tratándose de contribuciones autodeterminables, no viola el derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues si bien no prevé la posibilidad de impugnar por esa vía una contribución autodeterminable, es decir, cuando la determinación de la contribución es llevada por un particular, lo cierto es que ese solo hecho no constituye, en sí mismo, una violación al derecho mencionado, ya que las normas constitucionales citadas establecen una condición de reserva del sistema legal del Estado Mexicano, conforme a la cual, la administración de justicia se impartirá en los plazos y términos que fijen las leyes, y con arreglo a las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que esa omisión obedece a la libertad que tuvo el legislador conferida en los citados numerales constitucionales, al hacer alusión a que las leyes determinarán los plazos y términos de los juicios; máxime que ello atendió a finalidades legítimas, consistentes en proteger a los contribuyentes de los actos de autoridad y no de aquellos que voluntariamente llevaron a cabo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013025
Clave: IV.2o.A.127 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2387
Amparo directo 2/2016. Bernardo de Jesús Elizondo Ríos y otra. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Marcela Gaytán Espinosa.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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