FISCALES

Artículo I.20o.A.5 A (10a.). PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. PARA RECLAMAR EN AMPARO LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL NO INTEGRAR ÉSTOS UN SISTEMA NORMATIVO PARA DETERMINAR LA BASE PARA EL CÁLCULO DE AQUÉLLA, DEBEN IMPUGNARSE A PARTIR DE SU VIGENCIA PARTICULAR, O BIEN, ACREDITARSE EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE CADA UNO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. PARA RECLAMAR EN AMPARO LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL NO INTEGRAR ÉSTOS UN SISTEMA NORMATIVO PARA DETERMINAR LA BASE PARA EL CÁLCULO DE AQUÉLLA, DEBEN IMPUGNARSE A PARTIR DE SU VIGENCIA PARTICULAR, O BIEN, ACREDITARSE EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE CADA UNO.

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 100/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo que le irroga un menoscabo en su esfera jurídica. En estas condiciones, el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo dispone que no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia, lo que debe comprenderse como una prohibición tendiente a asegurar que los trabajadores reciban el porcentaje de las utilidades que por ley les corresponden y evitar que, alegando pérdidas de años anteriores, los patrones puedan dejar de distribuirlas para compensar esas pérdidas. Por su parte, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la forma en que las personas morales deben calcular esa contribución, la tasa que deben aplicar, así como la forma en que se determina el resultado fiscal del ejercicio. De lo anterior se advierte que la única relación entre los preceptos en mención es la referencia a las definiciones de pérdida y ganancia; sin embargo, éstas tienen distinta connotación, pues mientras el artículo 9 citado alude a pérdida y utilidad fiscales, el artículo 128 a años de pérdida y de ganancia. Esto es, por un lado, la pérdida fiscal se obtiene de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley, cuando el monto de éstas sea mayor que los ingresos; en contraste, la pérdida es el saldo negativo de un negocio u operación, cuando los gastos son mayores que los ingresos, así la pérdida contable es independiente de la pérdida fiscal, porque son muchas las pérdidas que no son deducibles fiscalmente y, por otro, la utilidad fiscal se obtiene disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos, las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, mientras la ganancia es un beneficio de carácter económico obtenido por medio legítimo. Bajo este contexto, nunca van a coincidir la pérdida fiscal y la pérdida contable, ni la utilidad fiscal con la ganancia. Por tanto, la sustancia de las normas jurídicas referidas, evidencia que no se encuentran vinculadas de forma estrecha, indisoluble o indisociable, en virtud de que son autónomas, ya que cada una subsiste por sí y regula aspectos diversos; tampoco remiten una a la otra ni se complementan, por lo que no integran un sistema normativo para determinar la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y, en consecuencia, para reclamarlas en amparo deben impugnarse a partir de su vigencia particular, o bien, debe acreditarse el acto concreto de aplicación de cada una.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013033

Clave: I.20o.A.5 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2409

Precedentes

Amparo en revisión 394/2015. Grupo Vio Amatis, S.A. de C.V. y otra. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, con el rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.20o.A.5 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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