Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 128, 130, 141, 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial y 62 de su reglamento, se obtiene que un registro marcario caduca si no es usado tal como fue otorgado, o bien, con modificaciones que alteren su carácter distintivo, por su titular o licenciatario registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, durante tres años consecutivos inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad. Tal hipótesis no se verifica cuando en el procedimiento administrativo se acredita que una de las sociedades que es parte de la persona moral titular del registro lo ha usado en el plazo y bajo los requisitos comentados, pues conforme al mencionado artículo 141, el uso de la marca efectuada por el usuario se considera realizado por el titular del registro.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013094
Clave: I.1o.A.147 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2348
Amparo directo 128/2016. Comercializadora de Granos Patrón, S.A. de C.V. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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