FISCALES

Artículo IV.1o.A.65 A (10a.). CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. NO SE SATISFACE PLENAMENTE CON LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE ESTIMÓ ILEGALMENTE DESECHADO, SINO HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN EN DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. NO SE SATISFACE PLENAMENTE CON LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE ESTIMÓ ILEGALMENTE DESECHADO, SINO HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN EN DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de progresividad, que implica no sólo la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual; lo que exige de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los Derechos Humanos de quienes se someten al orden jurídico. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento. En ese contexto constitucional, el juez federal debe velar por el cumplimiento del fallo protector, pensando en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones con un sentido pragmático; y no dar por cumplida la sentencia cuando el justiciable se encuentre prácticamente en la misma situación jurídica que cuando promovió el juicio de garantías, esto es, en espera de que la autoridad resuelva el recurso administrativo que promovió ante ella. En estos casos, los juzgadores de amparo deben adoptar de oficio todas las medidas necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, pero con una finalidad práctica, pues en caso contrario la decisión adoptada en el fallo protector y los derechos que en ella se reconocieron, se reducen a meras declaraciones de intención sin un alcance verdaderamente útil, ni efectividad alguna en cuanto a la finalidad de las sentencias en el juicio de amparo, que es la de hacer respetar los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución frente a un acto arbitrario de autoridad. En ese sentido, cuando en la ejecutoria de amparo se determine violado el Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva, con motivo del ilegal desechamiento de un recurso administrativo, en el cual no se ofrecieron pruebas de especial desahogo, la protección constitucional debe obligar a la autoridad responsable no sólo a dejar sin efectos el acuerdo por el cual se negó a darle trámite, ni estimarla cumplida con la admisión del recurso, sino también a que provea lo conducente a la resolución del medio de defensa administrativo, así como lo relativo a la ejecución de las determinaciones ahí alcanzadas cuando sean favorables y conforme a las intenciones del particular; pues en aplicación del principio de progresividad previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, sólo de esta forma se restituirá al quejoso en el goce del Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013176

Clave: IV.1o.A.65 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2356

Precedentes

Recurso de inconformidad 17/2016. María Guadalupe Valdés Hernández. 24 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.Nota: Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar notables diferencias entre los problemas jurídicos planteados a los Tribunales Colegiados, al momento de resolver los recursos de inconformidad, las particularidades y naturaleza atañen, por una parte, a los recursos administrativos y, por otra, al procedimiento laboral ordinario.Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 214/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que en el recurso de inconformidad resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se abordó un problema jurídico distinto al resto de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.A.65 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.A.65 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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