Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de la porción normativa citada, cuya redacción data de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, se advierte que la sanción a los contribuyentes que: a) declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas; y, b) disminuyan la pérdida declarada total o parcialmente de su utilidad fiscal, consistente en una multa que será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, es de naturaleza formal, pues su actualización no requiere de un daño material al patrimonio del fisco, sino que es suficiente la realización de la conducta descrita para que se considere que existe una lesión al bien jurídicamente tutelado, por lo cual es innecesario que el contribuyente disminuya total o parcialmente la pérdida real o efectivamente sufrida y, por ende, es irrelevante para imponer la sanción pecuniaria, la circunstancia de que tenga o no derecho a disminuir la pérdida de su utilidad fiscal, pues la intención del legislador fue sancionar al contribuyente que declare una pérdida mayor a la real, cuando sea disminuida total o parcialmente de su utilidad fiscal. Esto explica por qué la sanción se impone en el porcentaje señalado y no en función del importe de la pérdida disminuida total o parcialmente, lo que pone de manifiesto que lo que se pretende inhibir o desalentar por el creador de la norma, es que los contribuyentes no declaren pérdidas mayores a las realmente sufridas, que luego disminuyan de su utilidad fiscal parcial o totalmente, a fin de no reportar una base gravable ficticia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013266
Clave: I.9o.A.92 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1795
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 229/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Fabián García Miranda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816102. DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1947.
Siguiente
Art. IUS 816110. AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo