Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Acorde con el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Amparo, enmarcado en las disposiciones fundamentales relacionadas con la capacidad y la personería en los procedimientos del juicio de amparo, la representación correspondiente a las autoridades diversas de las responsables, se sujetará a lo establecido para éstas en el párrafo inicial del artículo 9o. del mismo ordenamiento jurídico, que alude tanto a la forma de acreditar la representación, como a la autorización para designar delegados, quienes cuentan con facultades para concurrir a las audiencias, en las que pueden rendir pruebas, alegar, hacer promociones e interponer recursos. Por otra parte, en el primer párrafo del numeral mencionado en primer término, se consigna que los quejosos y los terceros interesados acreditarán su representación en términos de la ley invocada, y en el numeral 12 se les autoriza para designar autorizados para recibir notificaciones y, bajo determinadas condiciones, para promover lo necesario en su defensa. De estas prescripciones no se advierte la regla aplicable para el supuesto en que sea una autoridad en quien recaiga el carácter de tercero interesada; de ahí que de una interpretación armónica de las disposiciones citadas y en virtud de la naturaleza jurídica de las partes, se colige que las autoridades están facultadas para acreditar y ejercer la representación en la forma señalada por el primer párrafo del artículo 9o. referido, lo que comprende la facultad para designar delegados, y se determina la legitimación de éstos para impugnar la sentencia dictada en un juicio de amparo, mediante el recurso de revisión.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013401
Clave: PC.I.A. J/92 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo III; Pág. 1844
Contradicción de tesis 28/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 18 de octubre de 2016. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Salvador González Baltierra, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidente: José Antonio García Guillén. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.Tesis y criterio contendientes: Tesis (I Región)4o.5 K (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO. EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD TERCERO INTERESADA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1837, yEl sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 59/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 28/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.Por ejecutoria del 30 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 225/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 147/2019 (10a.) de título y subtítulo: "AUTORIZADOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS AUTORIDADES CON CARÁCTER DE TERCERO INTERESADAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DESIGNARLOS Y, POR TANTO, ÉSTOS NO SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSOS DE REVISIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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