Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La determinación emitida por la autoridad responsable que por cualquier causa decide no admitir a trámite la demanda de amparo directo, debe ser impugnada mediante el recurso de queja, acorde con la segunda hipótesis contenida en el inciso a) de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, dentro del plazo genérico de cinco días a que alude el primer párrafo de su artículo 98, y no en cualquier tiempo como lo prevé su fracción II, al no ubicarse en ese supuesto de excepción. Lo anterior, toda vez que, admitir la procedencia de dicho medio de defensa desde la perspectiva de que esa decisión expresa (no dar trámite), configura la locución "omita tramitar" inmersa en el mismo inciso a) y, por tanto, impugnable en "cualquier tiempo", pugnaría con los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con base en los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, previstos en su artículo 1o., debe existir interacción entre el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, y los de seguridad y certeza en cuestión, lo cual no podría lograrse si a partir de la mera posición garantista del derecho de acceso efectivo a la justicia, se deja abierta indefinidamente la voluntad de la parte que se considera afectada con dicha decisión (no dar trámite), para que en cualquier tiempo interponga el recurso de queja, causando incertidumbre a las partes e, incluso, a la propia inconforme, al no poder establecerse si la sentencia definitiva o la resolución que puso fin al juicio ha quedado inmutable jurídicamente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013433
Clave: XXIV.2o.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2652
Queja 40/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Ponente: David Pérez Chávez. Secretario: Juan Antonio Moreno Vela.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 356/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2019 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES EL DE CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 98, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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