Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el amparo se hace del conocimiento con prueba idónea el fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, el juzgador debe proceder conforme al artículo 16 de la Ley de Amparo, el cual prevé tres hipótesis, a saber: 1) Siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión; 2) Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de 60 días siguientes al en que se decrete la suspensión, el Juez ordenará lo conducente, según el caso de que se trate; y, 3) Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto. Ahora bien, si se parte de la base de que las violaciones procesales dentro del juicio constitucional deben repararse siempre y cuando trasciendan al resultado del fallo, es irrelevante decretar la suspensión del procedimiento para dar oportunidad a que intervenga el representante de la sucesión del quejoso o del tercero interesado, si conforme al sentido de la resolución que habrá de emitirse en la instancia de revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito no se afectarán los intereses de dicha parte, máxime que el representante de la mortual tendrá expedito su derecho para acudir ante la propia autoridad responsable para hacer valer lo que estime procedente. De ahí que si el tribunal constitucional en la alzada no suspende el procedimiento ni llama y da intervención al representante legal del de cujus, en aras del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela la administración de justicia pronta y expedita, es improcedente reponer el procedimiento para llevar a cabo la notificación de dicha representación, cuando acorde al sentido de la resolución que se adoptará en definitiva, los derechos patrimoniales del finado habrán de permanecer incólumes, al no causarle perjuicio la decisión del asunto, pues no implicará dejarlo en estado de indefensión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013453
Clave: VII.2o.T.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2430
Amparo en revisión 49/2016. Fausto Martínez Morales. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Gilberto Antonio Enríquez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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