Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aunque los recurrentes expresan algunas razones para tratar de demostrar que no era forzoso oír previamente a los agraviados, las mismas no destruyen la argumentación esencial en que se apoyó el Juez, pues ni siquiera la combaten en forma directa. En efecto; el sentenciador se basó principalmente en la circunstancia de que el artículo 14 constitucional establece en general la garantía de previa audiencia, y de que sólo es posible, sin haber oído a una persona, afectarla en sus posesiones, en aquellos casos en que la Carta Magna así lo autorice expresa e inequívocamente. Esta consideración de la sentencia recurrida ha quedado en pie, ya que no fue directamente combatida, ni menos invalidada por razonamientos que se expusieran en el escrito de revisión.
---
Registro digital (IUS): 816359
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 58
Amparo 6849/39. Comisariado Ejidal del Poblado de San Diego, Municipio de Almoloya de Juárez, Distrito de Toluca, México. 28 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816355. LEY DEL FINIQUITO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.15 K (10a.). AMPARO EN REVISIÓN. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN FALLECE EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO, ES INNECESARIO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO PARA LLAMAR AL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN, SI LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN LA ALZADA NO LE CAUSA PERJUICIO ALGUNO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE AMPARO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo