Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por "autoridad", debe entenderse aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que se le reclama; por tanto, interpretados a contrario sensu, el juicio biinstancial es improcedente contra aquellos entes en que no recaigan dichas características; además, por "autoridad", también debe considerarse a los funcionarios de organismos públicos descentralizados que, con fundamento en una norma legal, emitan actos de manera unilateral a través de los cuales crean, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado. Ahora bien, conforme a las facultades de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco, previstas en los artículos 69 y 92, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, le corresponden el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con la elección y, en su caso, la ratificación de los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo de la entidad. Así, una de sus atribuciones consiste en presentar a la asamblea los dictámenes e informes, resultado de sus trabajos e investigaciones y demás documentos relativos a esos asuntos; por tanto, los dictámenes emitidos por la Comisión mencionada, relacionados con el procedimiento de ratificación de dichos Magistrados no son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que tienen el carácter de intermedios y carecen de definitividad, pues su opinión queda supeditada a la aceptación o rechazo por el Pleno del Congreso del Estado, quien al decidir mediante el acuerdo legislativo correspondiente, se convierte en el órgano terminal, el cual causaría el agravio que pudiera ser materia de impugnación a través del amparo indirecto.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013467
Clave: III.5o.A.28 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2559
Amparo en revisión 753/2015. Patricia Campos González y otros. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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