Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No procede la suspensión contra la ejecución del Decreto de 18 de marzo de 1938, que ordenó la expropiación de los bienes de compañías petroleras que actuaban en el país, en virtud de que esa disposición se funda en causas de utilidad pública; de donde resulta que de concederse la suspensión, se perjudicarían los intereses sociales. Aun cuando el decreto en cuestión no hubiera incluido de manera expresa a la quejosa, debe atenderse a la afirmación que hace la Secretaría de la Economía Nacional, en el sentido de que la Compañía Petrolera Titania, S. A., es subsidiaria de la compañía denominada "Huasteca Petroleum Company", pues al resolverse el incidente de suspensión debe apreciarse, más bien dicho, debe tomarse en toda su integridad la afirmación que haga la autoridad señalada como responsable, mientras no se acredite lo contrario.
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Registro digital (IUS): 816388
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 77
Incidente de suspensión en amparo 7945/38. Compañía Petrolera Titania, S. A. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Quinta Epoca:Amparo 8237/38. Compañía Transcontinental de Petróleo, S. A. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.28 A (10a.). MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD, RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO DE SU RATIFICACIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. IUS 816391. INMIGRANTES. LEY GENERAL DE POBLACION DE 1936. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION QUE AL SER USADA POR DICHA AUTORIDAD, NEGANDO LEGALMENTE EL RECONOCIMIENTO A UN EXTRANJERO EL CARACTER DE INMIGRADO, NO ES VIOLATORIA.
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