Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las jurisprudencias citadas, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." y "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", parten de la base de que, por regla general, el solo inicio del procedimiento administrativo de separación seguido contra algún servidor público sujeto al sistema de carrera ministerial, policial y pericial, es insuficiente para acudir al juicio de amparo indirecto a controvertir esa determinación, pues es necesario que dicha impugnación se sustente en alguna violación a las reglas del procedimiento determinadas en la legislación aplicable a cada caso en concreto y que, por tanto, de no subsanarse, pudiera causar la irreparabilidad de la violación de los derechos sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él. En ese sentido, el Alto Tribunal definió que si el interesado promueve juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación, debe admitirse la demanda, por tratarse de un acto que puede tener una ejecución de imposible reparación, ya que, de emitirse la resolución final aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la prohibición constitucional de reinstalarlo. No obstante, si previo al acuerdo de inicio el quejoso fue separado del cargo por cualquier causa, desaparece la condición de procedencia del amparo, pues el supuesto a que aluden las jurisprudencias mencionadas parte de que se promueva antes de que el servidor sea destituido, ya que de otra manera no podría ser reinstalado, al existir la proscripción constitucional aludida. En consecuencia, es improcedente el juicio de amparo indirecto contra el auto de inicio del procedimiento administrativo de separación de los servidores públicos sujetos al Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, si previamente el quejoso fue separado de su cargo. Lo anterior, en la inteligencia de que éste tiene el derecho de impugnar la determinación final del procedimiento administrativo, de resultarle adversa, para efectos del pago de la indemnización.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013475
Clave: III.5o.A.27 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2602
Amparo en revisión 93/2016. Fernando Israel Ramírez Ruiz. 5 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Abel Ascencio López.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) y 2a./J. 72/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1329, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1135, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816391. INMIGRANTES. LEY GENERAL DE POBLACION DE 1936. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION QUE AL SER USADA POR DICHA AUTORIDAD, NEGANDO LEGALMENTE EL RECONOCIMIENTO A UN EXTRANJERO EL CARACTER DE INMIGRADO, NO ES VIOLATORIA.
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Art. XXIV.2o.5 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. SI SE PROMUEVE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE EL ACTO RECLAMADO FUE UN ACUERDO EMITIDO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DENTRO DE LOS AUTOS DE UN AMPARO DIRECTO, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉL, AL HABER SIDO SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.
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