Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La pauta para establecer la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto se circunscribe con base en aspectos de carácter objetivo relacionados con el propio tribunal, de forma impersonal y ajena a cuestiones subjetivas vinculadas con la imparcialidad de los funcionarios judiciales. Así, tratándose del desechamiento de una demanda de amparo indirecto promovido contra un acuerdo dictado dentro de los autos de un amparo directo en el que se señaló como autoridad responsable al Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse que ese tribunal es incompetente, por razón objetiva, para resolver el recurso de queja promovido contra el aludido desechamiento; pues no obstante la ausencia de una disposición específica para el caso en particular, no es lógico ni jurídico que conozca de ese medio de impugnación el mismo órgano jurisdiccional que fue señalado como responsable en el juicio de amparo indirecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013479
Clave: XXIV.2o.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2653
Queja 6/2016. Ma. Dolores Barrón López. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretario: Roberto Martínez Flores. Nota: Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 8/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, pues para que la contradicción de criterios sea procedente, y se pueda analizar la problemática jurídica sobre la que versa la divergencia de criterios con el propósito de definir el criterio que debe regir, es necesario que los órganos contendientes sustenten un criterio propio, requisito que no se cumple, respecto del criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 266/2022, pues sólo se limitó a la aplicación de criterios sustentados por la Segunda Sala al resolver el conflicto competencial 450/2002, así como por los sostenidos por la Primera Sala en la contradicción de tesis 48/2003-PS y los conflictos competenciales 65/92 y 11/2019.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 353/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 30 de octubre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 50/2023 y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 25 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 23/2024, y por ejecutoria del 15 de febrero de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio, lo cierto es que la conclusión diversa a la que llegaron, fue con motivo del análisis de problemas jurídicos distintos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.27 A (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA, HONOR Y JUSTICIA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO DE INICIO, SI PREVIO A ÉSTE EL QUEJOSO FUE SEPARADO DE SU ENCARGO [EXCEPCIÓN A LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 49/2016 (10a.) Y 2a./J. 72/2013 (10a.)].
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