Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 66, 239, fracción XX, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Monterrey, así como del artículo 65 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, se desprende que la prueba de control de confianza tiene como objeto contar con elementos confiables y honestos que actúen con apego a la legalidad y a la ética profesional; y, que, en caso de no acreditarla, lo procedente es remover al servidor público sin responsabilidad para la dependencia que labore; y, además, que dicha circunstancia se haga constar en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública; lo que tiene como finalidad la publicidad entre los órganos de seguridad, de los nombres de las personas que no son aptas para el servicio público. Por tanto, con la remoción de un elemento, por la no aprobación de los exámenes de control de confianza, se pone en entredicho la capacidad, aptitud, confiabilidad, honradez y dignidad de la persona para permanecer en el servicio público, de lo que resulta que la afectación incide de modo grave y trascendente a su honor y fama pública. Entonces, para justificar dicha remoción, es necesaria la demostración plena de no confiabilidad y/o deshonestidad del elemento policiaco, en el procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado con motivo de la no aprobación de dichos exámenes; para lo cual, es menester que se le den a conocer las razones de la no aprobación, a fin de que esté en posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa de sus intereses, con la amplitud que en la garantía de audiencia se prevé; esto es, con la posibilidad de exponer argumentos y ofrecer pruebas, bajo las formalidades esenciales de un procedimiento; ya que de lo contrario se vulneraría en su perjuicio, no sólo su derecho de audiencia, sino también los derechos fundamentales inherentes a la honra y a la dignidad, que establecen los artículos 1, 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José". En esos términos, ante dicha remoción, sin el respeto a la garantía de audiencia, es necesario reponer el procedimiento administrativo, pues sólo así, el servidor público se encontrará en aptitud de redargüir los motivos que ponen en entredicho su honestidad y confiabilidad, ya que en el ámbito del servicio público, el acto de autoridad tendrá un efecto estigmatizador sobre su calidad moral y ética profesional, con la inscripción en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013585
Clave: IV.1o.A.54 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2700
Amparo en revisión 18/2016. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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