Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de definitividad impone que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable. En ese contexto, si en un juicio de amparo directo se reclama el acuerdo dictado por el Magistrado instructor que, en estricto acatamiento a la interlocutoria dictada por la Sala en el recurso de reclamación, estableció procedente la vía sumaria y, por ende, aplicable al plazo relativo a la presentación de la demanda, y tal pronunciamiento tuvo como consecuencia que se desechara el escrito inicial por extemporáneo, debe estimarse satisfecho el principio rector referido inicialmente. Ello en atención a que no es procedente algún medio de defensa en contra de tal resolución reclamada por virtud del cual pudiera ser modificada, revocada o nulificada, puesto que: i) en contra de la determinación de que el juicio debe sustanciarse en la vía sumaria, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé expresamente medio ordinario de defensa alguno, ya que dispone la procedencia de la reclamación sólo en contra de aquella que declara lo contrario, es decir, que tal vía es improcedente, hipótesis que prevé el artículo 58-3, último párrafo, y ii) si bien el diverso 59 de la propia ley prevé la procedencia del recurso de reclamación en contra de la resolución del Magistrado instructor que desecha la demanda, no debe soslayarse que el tópico atinente a la procedencia de la vía ya fue materia de ese medio de defensa. En ese contexto, aunque el acuerdo que se reclama en esos términos contenga un desechamiento de la demanda, la reclamación no es la vía idónea para impugnar tal determinación, porque estaría encaminada a dilucidar un pronunciamiento efectuado en estricto acatamiento a lo establecido por la propia Sala. Incluso, aunque formalmente se diera trámite al recurso, por las razones enunciadas no sería jurídicamente apto para conducir a la insubsistencia del aspecto controvertido, dado que existiría un impedimento técnico que obligaría a declarar inoperantes los argumentos planteados en cuanto a la vía procedente y el plazo aplicable. Asumir una postura contraria implicaría consentir la posibilidad de llegar al extremo de permitir que se interpusieran recursos de reclamación de forma indefinida, atentando contra el principio de cosa juzgada, y que el análisis lo tuviera que llevar a cabo la propia Sala a pesar de que ya se haya pronunciado al respecto, sin que pudiera modificar lo resuelto, atento al principio general de derecho relativo a que los tribunales no pueden revocar sus propias determinaciones.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013621
Clave: VI.1o.A.101 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2333
Amparo directo 86/2016. 9 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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