Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por virtud de una concesión en materia de telecomunicaciones ingresan a la esfera jurídica de los concesionarios un conjunto de derechos y obligaciones, entre ellos, los de contenido patrimonial, que están sujetos a cláusulas regulatorias que responden a las variaciones que imponga el interés general, y a cláusulas contractuales que garantizan el equilibrio financiero de la concesión a través de la incorporación de un conjunto de reglas que establecen topes máximos y mínimos en las tarifas y su periódica actualización. En ese orden de ideas, antes de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 junio de 2013, por virtud de la concesión, los concesionarios eran titulares de derechos adquiridos previamente, los cuales eran oponibles a la autoridad administrativa y al Gobierno Federal, en los términos de las leyes aplicables a cada uno de esos actos, como se advierte del artículo quinto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el señalado medio de difusión el 7 de junio de 1995 (actualmente abrogada) y del artículo 19 del Reglamento de Telecomunicaciones. No obstante, esos derechos fueron modificados por el régimen de preponderancia, contenido en los artículos octavo y noveno transitorios del decreto relativo a la reforma constitucional señalada, el cual estableció medidas relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, desagregación de sus elementos esenciales y separación contable, funcional o estructural de dichos agentes; sin embargo, esta modificación no puede considerarse violatoria del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 constitucional, en tanto que el régimen de preponderancia se creó por la propia Norma Suprema y debe entenderse, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este último precepto, en relación con los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es oponible a los mandatos restrictivos de las propias normas constitucionales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2013651
Clave: I.2o.A.E.38 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2179
Amparo en revisión 165/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.Amparo en revisión 164/2015. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Laura Zárate Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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