Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la literalidad del artículo 136 de la Ley de Amparo se colige que si se impugna la resolución en que se conceda la suspensión, no se paralizan sus efectos mientras no se haya ejecutado el acto reclamado; por tanto, se estima razonable considerar que la interposición del recurso de revisión, tampoco impide al Juez de Distrito determinar si la quejosa cumplió o no con la obligación de otorgar la garantía fijada, puesto que, lejos de existir algún impedimento, debe determinar, de oficio, si se incumplió en el plazo de cinco días (mientras no se haya ejecutado el acto reclamado) con el apuntado requisito de efectividad. Además, el único efecto que tendrá la declaración de que cesaron los efectos de la suspensión, será que la autoridad responsable esté en aptitud de ejecutar el acto reclamado, mas no significa una orden para que lo haga, ni implica revocar dicha suspensión, tan es así que continuará expedito el derecho de la quejosa para exhibir la garantía en tanto no se ejecute lo reclamado.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013857
Clave: III.5o.C.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2922
Queja 335/2016. Grupo Omnilife, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816930. SOBRESEIMIENTO DICTADO FUERA DE AUDIENCIA, CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO QUE IMPRIMIO EL CARACTER DE LEGISLACION DE EMERGENCIA, AL REGLAMENTO DE CABARETS, RECLAMADO EN EL AMPARO.
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