Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la disposición mencionada se advierte que no procederá recurso o juicio ordinario contra las resoluciones que dicte la instancia correspondiente. Luego, es ante esa proscripción de procedencia de los medios ordinarios de defensa que puedan ser susceptibles de analizar y, en su caso, reparar las violaciones a los derechos humanos que pudieran derivar de la separación del cargo de los miembros de las instituciones de seguridad pública del Estado de Jalisco que podría pensarse que el precepto citado viola el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, en su vertiente de recurso efectivo; sin embargo, esto no es así, pues los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no establecen que siempre deba existir un medio de defensa ordinario contra cualquier actuación estatal. En efecto, el derecho humano indicado no obliga al legislador, por regla general, a establecer un medio ordinario de impugnación o cierto número de instancias, en tanto que la determinación de estas cuestiones y de las demás relacionadas con la instrumentación y conclusión de los procedimientos debe valorarlas en función de los elementos y factores que concurren a su desarrollo, para establecer las reglas aplicables en cada caso, siempre que, al hacerlo, asegure al gobernado los medios para su defensa, previo al acto de privación. En otras palabras, el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva no debe entenderse como una obligación incondicionada del legislador -formal o material- para que siempre y en todos los casos establezca un medio de defensa ordinario, pues generalmente bastará con que en el sistema jurídico mexicano exista algún otro recurso efectivo para impugnar las decisiones de las autoridades, como lo es, en el caso, el juicio de amparo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013946
Clave: III.7o.A.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2990
Amparo directo 35/2016. Omar Antonio Arana Carretero. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 6/2017 del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.A J/31 A (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA SEPARACIÓN DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONFIANZA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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