Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El contenido de los preceptos 4o., párrafo primero, 31, fracción I, 32, fracción I, 33, fracción I y 157 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, así como de los artículos sexto, séptimo y octavo del acuerdo mencionado, pone de manifiesto que se trata de una norma de carácter autoaplicativo, porque conforme al contexto normativo que regula el transporte público, el elemento tarifa que se prevé en el mismo, se torna funcional y, por ende, obligatorio para los sujetos a quienes se dirige directamente (prestador del servicio) e indirecto (usuario en su significación amplia), ya que el transporte público es un servicio sujeto a una contraprestación económica que, desde que entró en vigor el dos de agosto de dos mil quince, los concesionarios del servicio público de transporte, tienen la obligación de informar al usuario las nuevas tarifas, mediante su exhibición pública permanente, en lugares visibles de sus vehículos, terminales y bases de ruta; en tanto que a los usuarios, correlativamente se les impone la obligación de pagar el servicio con los incrementos correspondientes. En tal contexto, el acuerdo de mérito es una norma de carácter autoaplicativo porque, reúne las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y obligatoriedad, pues no se agota o se extingue con una aplicación concreta, no va dirigido a un sujeto o sujetos determinados, sino a un grupo que satisface ciertas características, esto es, para todo aquel usuario del transporte público colectivo urbano en la zona metropolitana de Querétaro, y en el resto del Estado; y si bien contiene hipótesis normativas que, de entrada, no van dirigidas sino a los concesionarios como terceros vinculados de forma inmediata sin la necesidad de acto de aplicación, lo cierto es que los particulares, por su posición frente a ese ordenamiento resentirán los efectos de la conducta asociada a esa hipótesis normativa, ya que necesariamente, tendrían que pagar el pasaje, conforme a las nuevas tarifas.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013973
Clave: PC.XXII. J/14 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo III; Pág. 2187
Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, todos del Vigésimo Segundo Circuito. 13 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Mauricio Barajas Villa, Mario Alberto Adame Nava y Carlos Hernández García. Disidente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Aquiles Flores Sánchez.Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 137/2016, 173/2016 y 202/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 450/2015 y 127/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXII. J/13 A (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO. LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO, AL PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, TIENEN LA CARGA PROCESAL DE ACREDITAR TAL CARÁCTER.
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Art. IUS 817098. CONFESION. APLICACION DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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