FISCALES

Artículo VII.2o.T.19 K (10a.). RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DEL JUICIO SI, EN PRINCIPIO, SE RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO, DEL QUE DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO ÉSTE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INCLUYENDO AL PROPIO LAUDO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DEL JUICIO SI, EN PRINCIPIO, SE RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO, DEL QUE DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO ÉSTE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INCLUYENDO AL PROPIO LAUDO.

Si se promueve amparo directo contra el laudo emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, y su presidente se pronuncia sobre la suspensión de dicho acto reclamado, contra cuya resolución se interpone recurso de queja, éste debe declararse sin materia cuando paralelamente el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer en única instancia del juicio, al estar en presencia de una jurisdicción escalonada, en donde, en principio, se reclama el ilegal emplazamiento, del que debe conocer un Juez de Distrito en amparo indirecto y decidido en definitiva ese tema, podría abordarse el estudio del laudo, ya por el órgano colegiado en la vía directa; y entonces, dada la incompetencia por razón de la vía, el Juez, por una parte, niega la medida cautelar en lo relativo al emplazamiento reclamado y a la subsistencia de la parte trabajadora hasta por seis meses y, por otra, concede la suspensión definitiva respecto de las consecuencias del laudo, incluso fija diversas cantidades para garantizar los daños y perjuicios. Lo anterior es así, pues lo actuado por el presidente de la Junta responsable queda sustituido procesalmente por lo resuelto por el Juez de Distrito, con lo que desaparecen los motivos en que se funda la queja, la cual en ese caso debe declararse sin materia. Conclusión distinta sería si, una vez escindida la demanda de amparo, en un escenario semejante al aludido, esto es, que se impugnaran tanto el laudo como el emplazamiento al juicio del cual emanó aquel fallo, y se promoviera como amparo directo, y declarada la incompetencia del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de primera mano del asunto en la vía directa, lo remitiera al Juez de Distrito y al decretar la suspensión sólo se pronunciara por el acto que es su competencia originaria, es decir, el emplazamiento, sin hacer lo propio por el diverso acto (el laudo); entonces, sí subsistiría la interlocutoria del presidente de la Junta responsable y, por ende, habría materia para la queja interpuesta contra tal resolución, pues en virtud de la jurisdicción escalonada así definida en la jurisprudencia P./J. 70/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 9, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).", la competencia para conocer de la inconstitucionalidad del laudo en el juicio uniinstancial, se encontraría sub júdice; sin embargo, cuando el Juez de Distrito se pronuncia respecto de la suspensión del laudo, entonces, esa competencia originaria, y ante la circunstancia de que es en dicha instancia de amparo indirecto que primero se deben analizar los actos reclamados, prevalece lo resuelto por el Juez Federal frente a lo decidido por el presidente de la Junta responsable en torno a la suspensión del laudo impugnado, tomando en cuenta el principio de especialidad y el relativo a que la nueva regla (especial) deja (deroga) sin efectos la anterior. Además, atento a esa competencia escalonada, en caso de que el Juez de Distrito remita la demanda constitucional promovida contra el laudo en sí y que es materia de amparo directo, una vez que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito acepte la competencia, es decir, al ser un trámite diferente con motivo de la escisión de la demanda de amparo, el quejoso podrá solicitar nuevamente ante la autoridad responsable la suspensión del laudo, pues no existe ningún precepto legal que prohíba hacerlo con posterioridad a la aceptación de la competencia de que se trata, ya que mientras no se dicte ejecutoria en el juicio de amparo directo, debe reconocerse que aquél está en posibilidad de solicitar la suspensión respectiva, conforme a lo dispuesto por analogía en el artículo 130 de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014001

Clave: VII.2o.T.19 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2910

Precedentes

Queja 57/2016. Cindu de México, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.19 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T.19 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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