Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia 1a./J. 23/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 776, de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL.", por regla general, es hasta la celebración de la audiencia incidental cuando puede demostrarse -al contar con los elementos necesarios para, en su caso, tener por acreditados fehacientemente los supuestos previstos en el numeral mencionado- que se resolvió sobre la suspensión definitiva en un juicio de amparo anterior, promovido por el propio quejoso o su representante, contra las mismas autoridades y por los mismos actos, incluso si ya se dictó la sentencia ejecutoria en el principal y, por ende, es hasta esa etapa procesal donde procederá declarar sin materia el incidente de suspensión tramitado en un segundo juicio de amparo. No obstante, al resolver el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, derivado del segundo o ulterior juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito puede declarar sin materia la suspensión provisional contra la que se interpuso, si cuenta con los elementos que demuestren que se resolvió sobre la suspensión definitiva en un juicio de amparo anterior, promovido por el propio quejoso o su representante, contra las mismas autoridades y por los mismos actos, incluso si ya se dictó la sentencia ejecutoria en el principal, pues en un asomo provisional propio de la suspensión inicial, también puede advertirse fehacientemente la conducta maliciosa del quejoso al promover un segundo juicio, con el fin de obtener la suspensión del acto para retardar injustificadamente su ejecución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014002
Clave: IV.2o.A.91 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2911
Queja 21/2017. Universidad Autónoma de Nuevo León. 16 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Ana Mitzi Hernández Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.19 K (10a.). RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DEL JUICIO SI, EN PRINCIPIO, SE RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO, DEL QUE DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO ÉSTE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INCLUYENDO AL PROPIO LAUDO.
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