Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el criterio que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 5/95, de rubro: "DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES."; para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo directo, no deben excluirse aquellos días hábiles en que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal decretó la suspensión de labores del Tribunal Colegiado de Circuito a quien correspondió conocer de la demanda, con posterioridad a su presentación, pues del artículo 19 de la Ley de Amparo deriva que ese término sólo comprende días hábiles y quedan excluidos, entre otros casos, aquellos en los que se suspendan las labores del órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo y debido a la determinación del Consejo, no corren los términos para los asuntos tramitados ante el Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, al tratarse de amparo directo el trámite se inicia ante la autoridad emisora del acto, pues es ahí donde se hace la notificación de la sentencia definitiva y el plazo genérico de quince días debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación que se haga al interesado de acuerdo con la ley del acto; por tanto, aun cuando esos días no hayan sido laborables para los Tribunales Colegiados de Circuito, el plazo para la presentación de la demanda no se interrumpe, pues la determinación del Consejo de la Judicatura Federal no comprende a la autoridad responsable quien, en auxilio de la Justicia Federal, recibe la demanda, emplaza al demandado y da inicio al trámite del amparo directo, por disposición expresa del artículo 176 de la ley de la materia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014081
Clave: IV.3o.C.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1703
Recurso de reclamación 40/2016. Hernán Javier Martínez Elizondo. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Gloria Salguero Ruiz.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 5/95 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 11.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 19/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.139 A (10a.). AUTORIZACIONES EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. PARA QUE LOS VECINOS AFECTADOS POR ÉSTAS ACREDITEN SU INTERÉS JURÍDICO PARA EXIGIR QUE SE APLIQUEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES PROCEDENTES, O BIEN, PARA INTENTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS APLICABLES, DEBEN DEMOSTRAR OBJETIVAMENTE EL DAÑO QUE LES CAUSARON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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